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La liquidación forzosa (página 2)




Enviado por reinaldo roque



Partes: 1, 2

No obstante, fue hasta en el año
1940, cuando por medio de un Decreto-Ley, el "Banco Nacional de
Nicaragua" fue completamente nacionalizado. Con el surgimiento
oficial de la Banca Comercial en Nicaragua, a partir de 1940,
surge también la necesidad de una legislación que
regule la actividad bancaria y de un ente regulador o supervisor
de la misma. Se promulgó la Ley General de Instituciones
Bancarias, Decreto-Ley del 26 de octubre de 1940. (La Gaceta,
Diario Oficial, N° 244 y 245 del 31 de octubre y del 2 de
noviembre de 1940), por la cual se creó la
Superintendencia de Bancos, adscrita a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. A partir de octubre de
1948, la Superintendencia de Bancos pasó a ser un
Departamento o Sección, adscrita al Ministerio de
Economía. En abril de 1956, la Superintendencia de Bancos
asumió la inspección, vigilancia y
fiscalización de las organizaciones o instituciones
dedicadas a operaciones de capitalización, de ahorro y
préstamo para la vivienda; siempre, como un Departamento
del Ministerio de Economía, Decreto Ejecutivo N° 23 de
1956 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 81 del 14 de abril de
1956).

Desde marzo de 1959 la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras asumió la
inspección, vigilancia y fiscalización de las
sociedades o instituciones dedicadas a operaciones de Seguros de
Vida, Daños, Incendios o cualquier otra clase; siempre
como un Departamento del Ministerio de Economía, Decreto
Ejecutivo N° 19 de 1959 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 71
de 3 de abril de 1959).

En abril de 1969, la SIBOIF se convierte en un
órgano con funciones específicas, a cargo de un
funcionario denominado "Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones" nombrado por el Presidente de la República.
Este órgano, sin embargo, estuvo bajo la vigilancia
de la Comisión de Superintendencia, y operaba como un
Departamento dentro del Banco Central de Nicaragua (Decreto
N° 9-L de 10 abril de 1969, La Gaceta, N° 81 de 15 de
abril de 1969), el cual reformó el Capítulo V de la
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras entró a formar parte del
Gabinete Financiero. Decreto 298 de 1980 (La Gaceta, Diario
Oficial, N° 41, del 18 de febrero de 1980).

Desde abril de 1991, la SIBOIF cuenta con
su propia Ley Creadora, donde se le reconoce como órgano
con autonomía funcional, estableciéndose que el
Superintendente y el Vice-Superintendente son electos para un
período determinado.En 1995 se reformó la
Constitución Política de Nicaragua establecida por
el gobierno en 1987, y en el tema que nos ocupa se debe destacar
el artículo 99, que garantiza la libertad de establecer
empresas bancarias.

Con la Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros , Ley N° 561,
puesta en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial N° 232 del 30 de noviembre del
año 2005, la industria bancaria nicaragüense cuenta
con un instrumento jurídico imprescindible para el logro
de la seguridad jurídica que depositantes e
inversionistas, nacionales y extranjeros, requieren para
potenciar sus ahorros e inversiones en el territorio
nacional.  Esta Ley incorpora novedosos elementos vinculados
a los requisitos de ingreso a la industria bancaria, así
como también establece nuevos enfoques en la labor de
supervisión de las instituciones que conforman el Sistema
Financiero Nacional.

La experiencia lograda en materia de
supervisión bancaria y los nuevos enfoques y mejores
prácticas que se han desarrollado en la banca
internacional, han sido incorporadas en la Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
al reformarse ésta por medio de las Leyes 552, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N° 169 del 31 de agosto del
año 2005 y N° 576, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N° 58 del 22 de marzo del año 2006.

El Fondo de Garantía de los
Depósitos (Fogade) desde el 2001 ha estado "captando" de
córdoba en córdoba los recursos aportados por el
Sistema de Garantía de los Depósitos. Su gran
misión es saber responder, en tiempo y forma, con esos
recursos que lo alimentan, a la restitución de los ahorros
del público si la desgracia llegase nuevamente: otra
quiebra bancaria, como la ocurrida entre los años 2000 y
20001 con la quiebra de cuatro bancos privados por malos manejos
administrativos e irregularidades financieras.

Fondo de Garantía de los
Depósitos de las Instituciones Financieras. (Fogade)El
Sistema de Garantía de Depósitos, el Fogade tiene
"la atribución exclusiva de ejecutar la
intervención de los bancos y entidades del Sistema de
Garantía de Depósitos, toda vez que el
Superintendente de Bancos decreta la intervención",
explica el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Para tal efecto, se contempla la creación dentro del
Fogade de una Unidad Especializada para Liquidación
Forzosa, Sin embargo, el mejor escenario promete que la Unidad
Especializada para Liquidación Forzosa funcionaría
"con mayor dinamismo y flexibilidad" que las juntas liquidadoras,
con mayores facultades, incluyendo la de contratar firmas
especializadas, nacionales y extranjeras, para la
ejecución de la liquidación forzosa de un banco que
sea intervenido.

"El titular de Hacienda, Mario Arana,
explica que "el Fogade es un seguro donde hay fondos provenientes
de los bancos y, en alguna medida, también de los
depositantes", pues al final las llamadas primas que deben pagar
las entidades financieras para alimentar el Fondo se reflejan en
parte en las tasas de interés, tanto pasivas (las de
ahorro) como activas (las de préstamos). Sostiene que al
pasarle al Fogade la potestad de ejecutar las intervenciones y
liquidaciones bancarias, se simplifica y disminuye los costos
administrativos si se llegase a dar una quiebra bancaria. ,
sostiene que los costos de administración de los bancos
que sean intervenidos y entren a un proceso de
liquidación, "se reducirán". Sería posible
porque el Fogade podrá contratar empresas o especialistas
"cuyos honorarios estarían basados en criterios de
desempeño".

El Ministro de Hacienda y Crédito
Público (MHCP), Mario Arana, coincide en que es aceptable
el monto de 10,000 dólares que cada ahorrante tiene como
seguro en caso de una liquidación forzosa.

La quiebra y la
liquidación forzosa

En el caso de las sociedades
anónimas, el instituto jurídico de
liquidación no debe asociarse sólo a la quiebra de
aquellas, más bien se le debe asociar con la
disolución de dichas sociedades, en tanto que procede la
liquidación, cualquiera sea la causa de la
disolución de tales sociedades. La cesación de su
objeto, la imposibilidad de realizar el fin propuesto, la
fusión con otras sociedades, el acuerdo de los socios y la
propia quiebra de la sociedad, son causas de disolución de
las sociedades. De lo que se desprende, que al disolverse la
sociedad siempre se debe proceder a liquidar la misma. Resulta
entonces que es posible declarar una sociedad anónima en
estado de liquidación sin que se encuentre en estado de
quiebra, siendo también posible que una sociedad
anónima en estado de liquidación sin estar en
estado de quiebra, en el proceso de liquidación le
sobrevenga el mismo.

Lo anterior es valedero para los bancos, ya
que éstos pueden ser liquidados forzosamente sin que se
encuentren en estado de quiebra, tal sería el caso
contemplado en los artículos 15 y 148 de la actual Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y
Grupos Financieros (LGB) que disponen, ante la decisión de
la Junta General de Accionistas del banco, disolver
anticipadamente la sociedad o la de no remoción de los
funcionarios ordenada por el Superintendente, que éste
solicite la liquidación forzosa del banco. En ambos casos
no nos encontramos en presencia de un banco en estado de
quiebra.

En los casos referidos en el párrafo
que antecede, lo que la Ley indica es que la liquidación
de estas entidades sea de forma forzosa, que no equivale a
establecer que dicho banco se encuentre en quiebra.

En concreto, el hecho que el
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
solicite la liquidación forzosa de una entidad financiera
no implica que ésta se encuentre en estado de quiebra o
que este funcionario esté declarando con fuerza legal la
quiebra del banco, existen otras causas distintas a la quiebra
que obligan a este funcionario a solicitar a un Juez de Distrito
que declare la liquidación forzosa, por lo que la
declaración del juez, lo que indica es que ese banco debe
proceder a liquidarse de acuerdo a lo que la LGB contempla y no
de conformidad a lo que se dispone en la Escritura de
Constitución Social, o en algún acuerdo de Junta
General de Accionistas o en el Código de Comercio (C. C.)
y obviamente tal declaración implica la disolución
de la sociedad.

Conviene destacar que las entidades
financieras están regidas por la LGB, el C. C. y otras
leyes, siempre que los últimos no hayan sido modificadas
por la ley especial, e interesa destacarse ya que en ausencia de
una regulación en la ley de la materia, es decir la ley
bancaria, debemos sujetarnos en primer lugar, a lo que dispone el
C. C. Al analizar el contenido de este código en materia
de quiebra encontramos que éste, claramente diferencia el
estado de quiebra de la declaración de quiebra, el primero
se produce cuando un comerciante, –persona natural o
jurídica-, cesa de hacer sus pagos y no ha sido declarado
por un juez como beneficiario de una suspensión de pagos;
la segunda se produce cuando la dicta un Juez a petición
del quebrado o a solicitud fundada de acreedor legítimo,
es decir se produce a ruego de parte interesada. De forma tal,
que se puede estar en estado de quiebra y nunca ser declarado en
quiebra, ya que de oficio la autoridad judicial no puede declarar
la quiebra, ni en los casos que sea notoria la fuga del
quebrado.

El quebrado puede o no pedir se le declare en quiebra,
es decir, recurrirá ante la autoridad judicial de forma
voluntaria y al no hacerlo no está violando la ley, salvo
en el caso que en el último balance practicado, el Activo
sea inferior al Pasivo, ya que de ser así, está
obligado a presentarse en estado de quiebra dentro de los diez
días siguientes a la fecha de cesar en sus pagos, so pena
de ser declarado quebrado culpable. Si se argumentará que
la solicitud del Superintendente se basa en que dicho banco se
encontraba en insolvencia manifiesta y que se entiende que la
insolvencia de un comerciante es la quiebra, nos encontramos ante
dos posibles respuestas, a saber: 1) El Superintendente, al
solicitar la liquidación forzosa con base en la causal de
insolvencia manifiesta contenida en el artículo 88,
numeral 1 de la LGB, está declarando la quiebra del banco;
2) El judicial al declarar la liquidación forzosa
está declarando la quiebra del banco.

La primera respuesta atribuiría al
Superintendente una facultad que no está comprendida entre
las funciones que le asigna el artículo 19 de la Ley de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
además, sí así fuese, tendría este
funcionario que calificar la quiebra, es decir establecer
qué clase de quiebra es la que está
declarando.

La segunda respuesta nos lleva en primer lugar a lo
planteado al final del párrafo anterior, ya que si se
aceptara que el judicial, en la declaración de
liquidación también está declarando la
quiebra del banco, sería obligación de esa
autoridad calificar dicha quiebra; en segundo lugar
estaríamos, no ante un auto, que es la calificación
que el legislador le da en el artículo 88 in fine de la
LGB a la declaración judicial del estado de
liquidación, ya que éstos, al tenor del
artículo 415 del Código de Procedimiento Civil
(Pr.), se dictan para arreglar o dirigir la sustanciación
de un juicio, sino ante una sentencia definitiva, pues así
lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 4401, al afirmar que la calificación de la
quiebra constituye una sentencia definitiva porque se define el
estado del deudor en relación con sus acreedores de una
manera firme.

Además, el auto dictado no hace referencia a cual
de los numerales del citado artículo 88 ha sido invocado
para solicitar la liquidación.

El artículo 414 del Pr. establece que las
sentencias definitivas acaban con el juicio, absolviendo o
condenando al demandado. Y nuestra Constitución
Política reconoce como garantía mínima de
todo procesado, que se presuma su inocencia mientras no se
compruebe su culpabilidad conforme la ley. Además, es
inherente al Debido Proceso la defensa del demandado desde el
inicio del mismo.

En consecuencia, no existiendo en este caso defensa
alguna, no se podría en un Estado de Derecho dictar una
sentencia definitiva sin que el o los demandados ejercieran su
irrenunciable derecho a que se les considere
inocentes.

De lo anterior se desprende, que aun aceptando que ha
sido declarada la quiebra, -opinión que no comparte el
suscrito-, faltó la calificación de la misma y en
la LGB, no se habla de clases de quiebra, ni de la quiebra misma,
solamente hace referencia a la liquidación, que como se
dijo anteriormente implica la disolución del banco pero no
necesariamente la quiebra o la declaración de quiebra del
mismo.

Análisis
de la ley de la Superintendencia de Bancos

La ley 316 Ley de la Superintendencia de Bancos –
establece amplias facultades a esta Institución
Autónoma del Estado, a fin de que pueda lograr los
objetivos para lo cual fue creada. Su ley creadora, en el
artículo segundo, consigna que "velará por los
intereses de los depositantes que confían sus fondos a las
instituciones financieras legalmente autorizadas para
recibirlos.

Destacan entre las atribuciones que la ley le otorga:
Fiscalizar a todos los bancos; Requerir de los bancos los
informes que necesite para cumplir sus funciones; resolver y
ejecutar la Intervención de un Banco; solicitar y ejecutar
la Liquidación Forzosa de los mismos.

Este órgano Supervisor tiene enormes
posibilidades para evitar tomar medidas tan traumáticas
como las que se han dado en los últimos años, que
han afectado la confianza en el sistema financiero por parte de
los ahorrantes. Francisco López P. (Abogado y Notario)
bolsa de noticias 2001.

Los estudiosos sobre Derecho Bancario coinciden en que,
las autoridades supervisoras de la actividad Bancaria y
Financiera deben de centrar sus esfuerzos en medidas preventivas.
Por ello no es casual, que en nuestro caso la Superintendencia de
Bancos haya dictado, desde hace varios años las normas
prudenciales, que son los elementos básicos con los que la
Superintendencia mide el comportamiento de los Bancos en las
inspecciones periódicas que realiza.

Estas normas prudenciales, son claves para la
prevención de cualquier suceso que pueda incidir
negativamente en el comportamiento de un Banco. Tan es
así, que la Superintendencia, cuando llega a Inspeccionar
un banco tiene acceso a toda la documentación de
éste, y los funcionarios o directivos de estos bancos,
están obligados por ley, a brindar la información y
colaboración que sea solicitada.

Una de las virtudes de la nueva ley 561 Ley de Bancos –
es el espíritu PREVENTIVO que en el capítulo VII
Artículos 80 y siguientes está, consignado,
denominado "VIGILANCIA, PLANES DE NORMALIZACION, INTERVENCION Y
LIQUIDACION FORZOSA."

En este capítulo, a diferencia de la anterior Ley
de Bancos, se establecen mecanismos de prevención, como
son; la vigilancia y los planes de normalización, antes de
proceder a la intervención de una institución
bancaria. Pero aún, en el caso de una Intervención,
según la ley, el objetivo sigue siendo o debe ser por
parte de la Superintendencia, rescatar el banco. En consecuencia
Intervención Bancaria no debe ser sinónimo de
liquidación afirma el Dr. López (2001)

En Nicaragua la crisis del sistema bancario-
liquidación de 7 bancos en 5 años- ha dejado de
manifiesto las serias limitaciones, por no decir incapacidades,
del sistema de supervisión a la banca. Entre las
principales causas estructurales que impiden una
supervisión eficaz y confiable están según
el Dr. López (2001):

1.- No ha existido una política de
prevención, por parte de la Superintendencia de Bancos, a
pesar de las grandes facultades y recursos que le otorga la Ley.
Una supervisión eficaz y confiable debe medirse, no por la
cantidad de bancos que interviene o liquida; por el contrario, a
cuantos bancos salva de la intervención o
liquidación. Sin embargo, para algunos de los banqueros
criollos, la eficacia de la Supervisión está
determinada por el mayor número de bancos que se liquiden,
así podrán repartirse el pastel entre menos
bancos.

2.-La falta de una política de Salvamento
Bancario, es decir, medidas encaminadas a rescatar un banco en
situación difícil, como ya sucede en la
mayoría de los países Latinoamericanos.

3.- Finalmente, la gestión del trabajo de la
Superintendencia de Bancos, solamente es informada a la Asamblea
Nacional cada año, ( artículo 138 inc 29
Constitución Política ) no existe ley, reglamento,
ni procedimiento que permita supervisar, valorar o cuestionar su
gestión. De tal forma, que el ente Supervisor de los
ahorros nacionales, que debe ser una institución con un
alto carácter profesional y especializado está en
total contradicción con las normas internacionales de
Supervisión Bancaria.

El proceso de
intervención

El Superintendente de Bancos, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan, decretará resolución de
intervención de las entidades a las que hace referencia el
artículo 4 de la Ley del Sistema de Garantía de
Depósitos. Por ministerio de la ley, el Fondo de
Garantía de Depósitos, FOGADE,
desempeñará el cargo de interventor. La
resolución de intervención debe ser notificada al
FOGADE, quien tendrá las obligaciones y facultades
establecidas en la Ley del Sistema de Garantía de
Depósitos.

El Superintendente de Bancos dictará la
resolución indicada en el párrafo anterior siempre
que hubieren ocurrido una o varias de las circunstancias
siguientes:

1. Estar en situación de cesación de pagos
por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y
exigibles o que se presentaren indicios de un inminente estado de
suspensión de pagos.

2. Si la entidad no presentare el Plan de
Normalización.

3. Si la entidad incumpliere el Plan de
Normalización de acuerdo a la normativa
correspondiente.

4. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por
debajo del 50% de dicho capital requerido.

5. En los casos indicados en el artículo 166 de
la presente Ley o cuando estando vigente la ejecución de
un Plan de Normalización se evidencien situaciones graves
que revelan la imposibilidad de lograr la recuperación de
la entidad.

6. Si la entidad persistiere en infringir las
disposiciones de esta Ley, las de su escritura de
constitución social o de sus propios estatutos o
reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo del Banco
Central o el Consejo Directivo de la Superintendencia, así
como las instrucciones y resoluciones del Superintendente o si
persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada
por la Ley.

7. Si la entidad incurriere en déficit de encaje
por más de un trimestre.

La resolución por la cual la Superintendencia
disponga la intervención indicará las causales que
justifiquen tal medida. La notificará al Presidente del
FOGADE y al gerente general o principal ejecutivo de la entidad
intervenida y se publicará en un diario de
circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial, tan
pronto como sea posible. Si dichos funcionarios de la entidad
intervenida rehusaren acusar recibo de la notificación o
no se pudiere practicar la misma en forma personal por cualquier
motivo, el Superintendente dejará el documento contentivo
de la notificación en la oficina principal de la entidad,
pudiendo entregarlo a cualquier otro funcionario de la entidad
dejarlo adherido en algún lugar visible de esta. De todo
lo actuado el Superintendente deberá levantar y suscribir
un acta. A partir del momento de que sea notificada la
resolución de intervención, el banco
permanecerá cerrado en lo que respecta a sus operaciones
normales con el público.

La resolución de intervención adoptada por
el Superintendente es de orden público. En virtud de tal
carácter, cualquier recurso ordinario o extraordinario que
se interponga contra la referida resolución, no
suspenderá su ejecución. Si habiéndose
ejecutado tales actos, se determinare mediante decisión
judicial firme su improcedencia legal, el actor tendrá
exclusivamente derecho al resarcimiento por parte del Estado de
los daños y perjuicios ocasionados por dicho acto.
Solamente el Superintendente de Bancos, con exclusión de
cualquier otra autoridad administrativa o judicial, tendrá
la facultad para declarar la intervención de las entidades
bajo su supervisión. La declaración de
intervención también procederá en el caso
previsto en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley de la
Superintendencia en el cual el Consejo Directivo podrá
declararla.

PROCESO DE INTERVENCIÓN.

Tan pronto el Superintendente determine la existencia de
cualquier causal de intervención en alguna entidad
financiera que sea parte del Sistema de Garantía de
Depósitos, Dicha resolución debe ser notificada al
FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las
funciones de interventor, con las obligaciones y facultades
establecidas en el Capítulo VI de esta Ley.

El Presidente del FOGADE tomará posesión
de la entidad intervenida en cuanto sea notificado de la
resolución de intervención. El nombramiento de
cualquier otro interventor será nulo.

El Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE
deberán preparar conjuntamente un plan de acción
para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los
procesos de intervención.

El Superintendente deberá proveer al Presidente
del FOGADE toda la información que éste requiera y
tenga disponible la Superintendencia para preparar el informe
contemplado en el Artículo 41 de esta Ley.

El
FOGADE

El Fondo de Garantía de Depósitos de las
Instituciones Financieras (FOGADE) es una institución
gubernamental que protege los depósitos del público
realizados en bancos, empresas de ahorro y préstamo y
otras entidades financieras, ante eventuales crisis de
insolvencia, iliquidez, bancarrota o quiebra,
asegurándolos hasta por U$10,000.00 (Diez Mil
Dólares).

FUNCIONES:

Administrar el Sistema de Garantía de
Depósitos de las Instituciones Financieras.

Restituir los depósitos de los ahorrantes
conforme lo estipulado por la Ley, una vez dictada la
resolución de intervención por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras o bien por su Consejo
Directivo.

La garantía será hasta un máximo,
por depositante, de un importe en moneda nacional o extranjera,
igual o equivalente a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$10,000.00), incluyendo el principal
e intereses devengados hasta la fecha del inicio del
procedimiento de restitución, independientemente del
número de cuentas que éste mantenga.

Ejecutar la intervención de conformidad a lo
establecido por la ley y ejercer la vigilancia y
fiscalización del proceso de liquidación forzosa de
las entidades financieras miembros del Sistema de Garantía
de Depósitos.

El proceso de Restitución está contenido
en el proceso de Intervención de la entidad, por tanto una
vez emitido la solicitud de la intervención por parte del
interventor (Presidente del FOGADE), se inicia la
restitución, cuando se concluye la restitución que
dura 30 días, se procede al trámite de
liquidación forzosa.

A pesar de las atribuciones del Superintendente
también la superintendencia a trabes del Consejo directivo
de acuerdo con la ley puede:

1. Dictar normas generales para evitar o corregir
irregularidades o faltas en las operaciones de las Instituciones
Financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner
en peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de
alguna Institución o la solidez del Sistema
Financiero.

2. Fijar el monto de reservas generales para saneamiento
de cartera e inversiones. Arto. 6.4

3. Ordenar la intervención de cualquier entidad
sometida a la Vigilancia de la Superintendencia en el caso en que
habiendo incurrido dicha entidad en una de las causales que
harían obligatorio para el Superintendente intervenirla,
éste se haya negado a hacerlo cuando el Consejo se lo haya
formalmente solicitado. En este caso específico el Consejo
conocerá directamente y en única instancia de los
recursos que los interesados puedan interponer contra su
decisión, y así se agotará la vía
administrativa. Arto.12 (SIBOIF)

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL
FOGADE

CONSEJO DIRECTIVO.

Artículo 9.- el consejo directivo del
Fogade es el encargado de su administración, y
estará integrado por los siguientes miembros:

1. un presidente, nombrado por el presidente de la
república en la forma prevista en esta ley.

2. el ministro de hacienda y crédito
público cuyo suplente será el vice –
ministro.

3. un miembro nombrado por el presidente de la
república a propuesta de la asociación de bancos
privados de Nicaragua.

4. un miembro propietario y su suplente nombrados por el
presidente de la república a propuesta del consejo
directivo de la superintendencia de bancos y de otras
instituciones financieras.

5. un miembro propietario y su suplente nombrado por el
presidente de la república a propuesta del banco central
de Nicaragua.

Los miembros nombrados conforme a los numerales 3, 4 y 5
de este artículo no deberán estar incursos en los
impedimentos señalados en el artículo siguiente,
tendrán un período igual al del presidente del
Fogade y estarán sujetos a las mismas causales de
destitución.

Procedimiento de
restitución

Dictada la Resolución de
intervención

El procedimiento de Restitución de
Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con
el objeto de satisfacer la garantía de depósitos
con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance
de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos
del Sistema de Garantía de Depósitos.

En la medida en que lo permita el referido nivel de
activos, el procedimiento de restitución alcanzará
a los mayores saldos de los depósitos cubiertos y no
excluidos, incrementando el monto a ser restituido, distribuyendo
los recursos disponibles de manera uniforme entre los
depositantes que aún tengan saldos pendientes de
restitución.

Artículo 38.- Contratación de
personas o empresas especializadas.

Artículo 39- La ejecución material
de los procedimientos de Restitución podrá llevarse
a cabo mediante contratación de personas naturales
expertas o empresas especializadas, nicaragüenses o
extranjeras.

Justificación de alternativas de
ejecución.

Artículo 41.- Iniciado el procedimiento de
Restitución, el Presidente del FOGADE someterá al
Consejo Directivo, dentro de un plazo que no excederá de 5
días desde el inicio del proceso de intervención,
las alternativas de ejecución que fueren posibles tomando
en cuenta el valor estimado de los activos y pasivos de la
entidad. Dichas alternativas estarán encaminadas a evitar,
o bien minimizar, la utilización definitiva de los
recursos del FOGADE, para lo que se deberá tener en cuenta
como mínimo los siguientes criterios:

1. Cómputo de la diferencia de valor de los
activos según éstos integrasen un negocio en marcha
o pasaren a formar parte de un procedimiento de cierre de
negocio;

2. Estimación del ahorro que se pueda obtener con
la alternativa o alternativas recomendadas posibles, frente al
mecanismo de simple pago en efectivo de los depósitos
garantizados con subrogación del FOGADE en la
liquidación;

3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas
que ocasione la venta dividida o íntegra de la cartera de
activos de la entidad afectada;

4. Estructura de las unidades de negocio de la entidad
afectada.

LA RESTITUCIÓN.

En el caso que una o más instituciones
financieras presenten problemas de solvencia de tal magnitud que
puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a
nivel del sistema financiero, la decisión de hacer uso del
mecanismo extraordinario de restitución deberá ser
aprobada por los órganos siguientes: El Consejo Directivo
del FOGADE, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y
el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, conforme al siguiente procedimiento
establecido en el arto. Artículo 50 del la ley 551 del
Fogade.

1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará el
FOGADE y se iniciará con la capitalización en el
Balance de la entidad afectada, de los pasivos, sean
depósitos o no, cuyos titulares se encuentren en
cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 31
de la Ley. A continuación se procederá a la
reducción de capital, excluidas la reserva legal, para
ajustar la adecuación patrimonial de la
entidad.

2. Reducida la cifra de capital social y el valor
nominal de las acciones, se procederá a la
amortización de estas acciones mediante el pago por
consignación ante el Juez de Distrito de o Civil
respectivo del domicilio social de la entidad afectada, mediante
la entrega de activos

Que presente el balance de la entidad afectada,
seleccionados por el Consejo Directivo del FOGADE según su
valor en libros y en su caso los valores netos de las provisiones
que procedan.

3. La autoridad judicial referida en el numeral
anterior, dictará, sin más trámite, la
sentencia declarando con lugar la consignación, la que
producirá los efectos del pago por todas las acciones
amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos
por el Consejo Directivo del FOGADE. A estos efectos, corresponde
a los antiguos accionistas decidir entro ellos las adjudicaciones
concretas en función de su última
participación en el capital social de la
entidad.

4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE
suscribirá íntegramente con Recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos, el ciento por ciento del
capital accionario necesario para mantener la adecuación
de capital de la entidad según el balance resultante, sin
que los antiguos accionistas ostenten derecho alguno de
suscripción preferente.

5. Suscrito y pagado el Capital Social, el FOGADE
procederá al nombramiento de nuevos funcionarios
ejecutivos.

6. Nombrados los nuevos funcionarios ejecutivos,
concluirá el procedimiento de restitución, debiendo
elaborarse un informe de lo actuado que se someterá a la
auditoría de que trata el artículo 49 de esta Ley.
Recibido el informe de auditoría se remitirá el
expediente al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.

7. El FOGADE tendrá un plazo de hasta tres
años para vender las acciones a precio de mercado, cuyo
producto se incorporará al patrimonio formado por los
Recursos del Sistema de Garantía de
Depósitos

BALANCE DE LA CUENTA DE
RESTITUCIÓN
.

Finalizadas las operaciones a las que se refiere el
artículo 44 de esta Ley, el FOGADE preparará el
balance de la cuenta de restitución. En dicha cuenta se
cargarán los gastos del procedimiento de
restitución desde su inicio hasta el final de las
operaciones. Si a consecuencia del mecanismo de transferencias,
se hubiesen realizado cargos contra las cuentas de encaje de las
entidades adquirentes en el Banco Central de Nicaragua, se
procederá su traspaso a la cuenta de restitución
para su compensación con los gastos del procedimiento. Si
la cuenta de restitución arroja saldo positivo sobre el
importe de apertura, el exceso será incorporado al balance
residual de la entidad afectada. Si arroja saldo negativo sobre
el importe de apertura, el FOGADE se subrogará en la
liquidación del balance residual en el lugar que
corresponda a los depositantes por los saldos depositados no
satisfechos en el procedimiento de Restitución. Las
cantidades que el FOGADE perciba por estos conceptos, durante el
posterior proceso de liquidación del balance residual de
la entidad afectada, será aplicada a los recursos del
Sistema de Garantía de Depósitos.

AUDITORÍA DEL PROCESO DE
RESTITUCIÓN.

Una vez cerrada la cuenta de restitución, el
Presidente del FOGADE preparará informe de la
gestión de intervención incluido el balance
residual de la entidad afectada, lo cual será sometido a
una auditoría de una firma registrada en la
Superintendencia de Bancos. Recibido el informe de
auditoría, el Consejo Directivo del FOGADE
procederá, mediante acuerdo, a cerrar el procedimiento de
restitución, remitiendo lo actuado al Superintendente de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras para los fines
consignados en el artículo 58.

Proceso de
liquidación forzosa

La Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos, estará adscrita al Fondo de Garantía de
Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE) y
tendrá autonomía funcional, personalidad
jurídica propia y capacidad para contratar con el objeto
de ejecutar las entidades financieras declaradas en estado de
liquidación forzosa. Este proceso dura hasta que se
entregue el informe de liquidación a las autoridades del
Fogade y sea este aprobado.

UNIDAD DE GESTION Y LIQUIDACIÓN DE
ACTIVOS

La Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos, adscrita al FOGADE, la cual tendrá
autonomía funcional, personalidad jurídica propia y
capacidad para contratar en relación con el objeto de
liquidar las entidades financieras declaradas en estado de
liquidación forzosa. (Artículo
51)

Esta unidad estará representada por un Director,
nombrado por el Consejo Directivo del FOGADE, quien ejerce la
administración de la Unidad

No podrán ser nombrados Director de la Unidad de
Gestión y Liquidación de

Activos, las siguientes personas:

1. Los que fueren cónyuges o parientes del
Presidente de la República, del Superintendente de Bancos,
o de los miembros que forman los Consejos Directivos del FOGADE,
del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de
Bancos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

2. Los que hubieren participado como directores,
ejecutivos o accionistas mayoritarios en entidades financieras
sometidas a liquidación forzosa durante los últimos
diez años a la fecha del nombramiento, a menos que se
hubiere comprobado a satisfacción del Consejo Directivo
del FOGADE que no tuvieron responsabilidad alguna en las causas
que originaron la intervención o la liquidación
forzosa.

Funciones.

El Director de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos representará legalmente a la
Unidad, ejercerá su administración y tendrá
las siguientes funciones según el Artículo
54:

1. Ejecutar la liquidación forzosa de las
instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía
de Depósitos, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley y las normas del Consejo Directivo del
FOGADE.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo
Directivo del FOGADE en materia de liquidaciones
forzosas.

3. Elaborar y presentar al Consejo Directivo del FOGADE,
para su aprobación, el Presupuesto de gastos para su
funcionamiento ordinario, y un Presupuesto Extraordinario de
ingresos y gastos, cada vez que inicie una liquidación de
una entidad financiera.

4. Contratar por selección directa, personas
naturales y jurídicas especializadas en gestión y
liquidación de activos, previa aprobación de su
remuneración por parte del Presidente del Consejo
Directivo del FOGADE. La remuneración de estas personas o
empresas deberá estar basada principalmente en criterios
de incentivos por desempeño y resultados.

5. Presentar un informe anual al Consejo Directivo del
FOGADE. Adicionalmente, deberá presentar informes
mensuales cuando existan procesos de liquidaciones
forzosas.

6. Nombrar al personal técnico y administrativo
de la Unidad y fijarles su remuneración,
ajustándose al Presupuesto aprobado por el Consejo
Directivo del FOGADE.

Estos podrán ser destituidos si incurren en las
Causales de destitución.

Artículo 55 de la ley 551 del FOGADE.

Al decretarse el estado de liquidación forzosa
conforme a lo indicado en el Capítulo VIII de la presente
Ley, el Director de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos, al que se refiere el
Capítulo VII de esta Ley, tendrá la función
de liquidador. Este funcionario tomará posesión de
su cargo ante el juez que declaró la liquidación
forzosa. Tal autoridad deberá proceder a darle
posesión del cargo sin más trámite que la
solicitud que le haga el Presidente del FOGADE.

Durante el proceso de Intervención no
podrá intentarse acción civil alguna, judicial o
extrajudicial contra los miembros del Consejo Directivo del
FOGADE, sus funcionarios y demás personas natural o
jurídica que colaboren bajo la dirección del
FOGADE, o contra los funcionarios de la Unidad de Gestión
y Liquidación de Activos, en los procedimientos de
restitución y liquidación por razón de las
decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las
acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y
acuerdos, se debe dirigir primero acción judicial civil
contra el FOGADE y que ésta haya sido resuelta
favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante
sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará
curso a las acciones judiciales contra dichas
personas.

Mientras se encuentre vigente la protección legal
otorgada conforme el presente artículo, no correrán
los términos de la prescripción. (Artículo
12)

Atribuciones del
Consejo directivo del FOGADE

Según el artículo 18, Son atribuciones del
Consejo Directivo:

1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el
porcentaje sobre el que se calculará la prima que deben
pagar cada una de las instituciones financieras al Sistema de
Garantía de Depósitos

Durante dicho ejercicio. Dicha primase calculará
en base a un porcentaje fijo del 0.25 por ciento. El Consejo
Directivo adicionará a esta prima, un diferencial dentro
del rango del 0 al 0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo
de cada institución, determinado por la Superintendencia
de Bancos conforme a las normas que sobre esta materia dicte el
Consejo Directivo de dicha Superintendencia.

2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del
FOGADE.

3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del
procedimiento de restitución y determinar la forma en que
serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo
establecido en la presente Ley.

4. Nombrar y remover, conforme a las causales
establecidas en la presente Ley, al Director de la Unidad de
Gestión y Liquidación de Activos.

5. Fijar la remuneración del Director de la
Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos.

6. Aprobar los procedimientos para la venta de los
bienes de las instituciones financieras miembros del Sistema de
Garantía de Depósitos en estado de
liquidación forzosa.

7. Emitir normas generales para la administración
y conservación de los activos de las

Instituciones financieras miembros del Sistema de
Garantía de Depósitos en estado de
intervención y de liquidación forzosa.

8. Fiscalizar las funciones y responsabilidades del
Presidente del FOGADE que le han sido encomendadas por la
presente Ley durante los procesos de
intervención.

9. Establecer las reglas del sistema especial de
subastas contemplado en el artículo 44 de la presente
Ley.

10. Autorizar al Presidente del FOGADE la
contratación de personas o empresas

Especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como
apoyo para la ejecución en el proceso de
intervención, conforme a lo indicado en los
artículos 39 y 40 de la presente Ley. En todo caso, la
representación legal de la entidad intervenida
corresponderá al Presidente del FOGADE.

11. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar
su remuneración.

12. Escoger la firma de auditores externos para los
fines del numeral 13 del artículo siguiente.

13. Dictar su Reglamento Interno Operativo.

14. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del
FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del
artículo 24 de esta Ley.

15. Autorizar la adquisición de bienes de uso del
FOGADE.

16. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta
Ley u otras leyes.

INCREMENTO LINEAL.

Cuando la restitución de los depósitos se
haga efectiva exclusivamente mediante la transferencia de activos
de la entidad afectada, su cuantía se incrementará
linealmente hasta satisfacer el mayor saldo posible de los
depósitos cubiertos en la forma prevista en el
capítulo siguiente. (Artículo 34)

INEMBARGABILIDAD DE ACTIVOS. EXENCIONES
TRIBUTARIAS.

Los activos de las Entidades Financieras intervenidas no
están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o
restricciones de ningún tipo. De igual manera, no se
tramitará durante el período de intervención
ninguna ejecución de sentencia en contra de los activos de
la misma. Cualquier embargo, secuestro o retención, bien
sea preventivo o por ejecución de sentencia, así
como cualquier anotación preventiva que afecte los activos
de una entidad intervenida, antes, durante o después del
período de intervención, quedarán suspensos
en sus efectos conforme a la ley hasta que finalice el proceso de
intervención. (Arto. 37)

Así mismo, las entidades financieras intervenidas
estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta,
sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de
restitución de depósitos, así como de
cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas
operaciones.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FOGADE

El Consejo Directivo, para decidir la alternativa a
ejecutar deberá seguir el orden siguiente:

1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos
que permitan transferir los depósitos cubiertos en la
cuantía señalada en los artículos 32 y 33 de
esta Ley, y eventualmente cubrir mayores saldos de los
depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto en el
artículo 34 de esta Ley, se procederá a transferir
los activos y pasivos a otras entidades del Sistema de
Garantía de Depósitos.

2. Si el balance de la entidad afectada no presenta
activos que permitan transferir los depósitos cubiertos,
se procederá, hasta donde sea posible con los activos
disponibles, a transferir depósitos cubiertos, respaldados
con una contra parte de activos, a otras entidades del Sistema de
Garantía de Depósitos. Los depósitos
cubiertos restantes se trasladarán

Preferentemente a otras entidades del Sistema,
respaldados con recursos del Sistema de Garantía de
Depósitos. Si esto último no fuera posible, se
procederá al simple pago de dichos depósitos con
recursos del Sistema.

, podrá avalar a las entidades adquirentes, con
cargo a los recursos del FOGADE, cualquier reducción que
pudiera determinarse, con respecto al valor base determinado por
el FOGADE, para el valor total de los activos a adquirir, dentro
de un plazo máximo de 120 días a partir de la
adjudicación, mediante una evaluación independiente
por una empresa evaluadora inscrita en el Registro que para este
efecto llevará el FOGADE y escogida por el Consejo
Directivo del mismo. La empresa evaluadora deberá estar
calificada para este fin conforme norma general que emita el
Consejo Directivo del FOGADE.

Declaración de estado de
liquidación forzosa

Finalizado el procedimiento de restitución,
conforme lo indicado en el artículo 49 de la presente Ley,
el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
procederá dentro del término de 15 días, a
solicitar a un Juez Civil de Distrito de Managua la
declaración del estado de liquidación forzosa de la
respectiva entidad, a efectos de que la Unidad de Gestión
y Liquidación de Activos proceda a la liquidación
del balance residual. (Artículo 58)

Presentada la solicitud, el Juez, sin más
trámite, deberá declarar el estado de
liquidación forzosa de la entidad miembro del Sistema de
Garantía de Depósitos. La sentencia que declare el
estado de liquidación forzosa de una entidad será
apelable en el efecto devolutivo. No obstante, el procedimiento
de liquidación del balance residual corresponderá
ejecutarlo exclusivamente a la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos.

Corresponderá de manera exclusiva al
Superintendente de Bancos, solicitar al Juez la
declaración de liquidación forzosa de una entidad
miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, con
la única excepción del caso previsto en el numeral
12 del Artículo 10 de la Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Publicación de la declaratoria judicial de
liquidación forzosa.

La sentencia que declare la liquidación forzosa
de cualquier entidad referida en la presente Ley deberá
ser publicada en un periódico de circulación
nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial. La publicación hará las veces de la
notificación para los fines legales. (Artículo
61)

NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.

El Director de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos

Ejercer el cargo de liquidador. Este funcionario
tomará posesión de su cargo ante el juez que
declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad,
deberá proceder a darle posesión del cargo sin
más trámite, previa presentación de
documento oficial en el que conste su nombramiento como Director
de dicha Unidad.

Las transferencias de activos que realice el liquidador
en el ejercicio de sus funciones, por ministerio de la ley, se
considerarán transmisiones plenas de derecho y
obligaciones cualesquiera que sea su naturaleza. Tales
transmisiones serán inatacables e irreivindicables con
respecto a los terceros adquirentes de los activos, por
consiguiente ningún tipo de recurso judicial o
administrativo, ordinario o extraordinario, podrá
suspender sus efectos. Lo anterior es sin perjuicio de las
responsabilidades legales a cargo del liquidador.

La asamblea general de accionistas, la junta directiva y
demás órganos y autoridades, de las entidades en
liquidación cesarán en sus funciones, las que
serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el
contrato social por el liquidador, quién ostentará
la representación legal de la entidad. (Artículo
62)

ELABORACIÓN DE INVENTARIO.

El liquidador practicará un inventario de todos
los bienes que se encontraren en poder de la entidad y
tomará posesión de su correspondencia y libros de
contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los
últimos asientos que aparecieren en los libros, una
razón firmada por él, haciendo constar el estado en
que se encontraban al declararse la liquidación forzosa, y
procederá a formular una lista provisional de los
acreedores, con indicación de las preferencias y
privilegios que les correspondieren.

DEBERES DEL LIQUIDADOR.

Además de lo establecido en otros
artículos de esta Ley, son deberes del
Liquidador según el arto Artículo
68:

1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades
o personas naturales, radicadas en el país o en el
extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes de la
entidad en liquidación, para que no efectúen pagos
sino con intervención del liquidador, para que devuelvan
los bienes pertenecientes a la entidad y para que no asuman
nuevas obligaciones por cuenta del mismo.

2. Avisar a los Registros Públicos para las
anotaciones a que haya lugar.

3. Notificar por cualquier medio a cada una de las
personas que resulten ser propietarios de cualquier bien
entregado a la entidad financiera o arrendatarios de cajas de
seguridad, cuando fuere el caso, para que retiren sus bienes,
dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha
de la notificación.

4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos
publicados en "La Gaceta", Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional, a las personas que tengan
créditos contra la entidad financiera, para que los
legalicen ente el propio liquidador, dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la fecha de la última
publicación, y hacer una lista protocolizada por
un

Notario Público, de los créditos que no
hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.

Los depositantes no tendrán obligación de
legalizar sus créditos, y su comprobación
estará sujeta a lo establecido en el artículo 45 de
la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias
y Grupos Financieros.

5. Examinar, y aprobar o rechazar los créditos
debidamente reclamados, según que los comprobantes
estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando,
entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren
preferencia sobre los comunes.

6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los
créditos vencidos a favor de la
institución.

7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo
presentado por la entidad o formar dichas listas, si no hubieren
sido presentadas.

8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados
estén debidamente asegurados y se conserven en buen
estado, y disponer de la venta inmediata de aquellos que no
pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o
tomar las medidas conducentes para evitar el
perjuicio.

9. Valorar los bienes de la entidad y proceder a su
venta, mediante los procedimientos que establezca el Consejo
Directivo del FOGADE, conforme norma de aplicación
general. Estas normas deberán contener procedimientos
expeditos para la venta de los bienes.

10. Administrar la cartera de créditos a favor de
la entidad. Mientras se efectúa su venta, podrá
efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago
cuando dicha política contribuya a una mejor
recuperación de la cartera, conforme a las normas que para
tal efecto dicte el Presidente del FOGADE.

11. Depositar diariamente en depósitos a la vista
a su orden en un banco la suma que hubiere recibido.

12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo
que éstos tengan que alegar sobre sus créditos, por
medio de un aviso que será publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial y de un diario de circulación nacional, por
lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la
primera publicación del aviso en "La Gaceta" y el
día de la reunión, no menos de quince (15)
días.

13. Formular una cuenta distributiva cada vez que
hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%)
por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen
sido legitimados.

14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones
de la liquidación.

15. Cancelar la relación laboral al personal de
la entidad, así como nombrar los empleados que sean
estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los
honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con el
Presidente del FOGADE.

16. Efectuar los pagos por gastos de
administración, por medio de cheques.

17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en
liquidación y tomar todas las medidas para administrar y
conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta
inmediata. El Consejo Directivo del FOGADE podrá dictar
normas generales al respecto.

18. Contratar empresas especializadas en la
liquidación de activos, mediante el pago de remuneraciones
consistentes en un porcentaje del precio de realización,
cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa
aprobación del Presidente del FOGADE.

19. Dar en dación en pago, parcial o total,
activos sujetos a liquidación, a los acreedores con
prelación de pago, siempre que éstos lo acepten y
que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el
Liquidador. Sin embargo, dicho avalúo podrá ser
revisado y ajustado, previa autorización del Presidente
del FOGADE, cuando su valor hubiere sufrido variación por
cualquier causa, o cuando las condiciones del mercado así
lo demanden.

20. Efectuar todos los demás actos que estime
conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en
la mejor forma posible.

En el Artículo 70.-de la ley del Fogade se
establece la acción legal en contra de Directores
etc.

El liquidador de una entidad en liquidación
deberá, antes de la expiración de los plazos
legales de prescripción de la acción iniciar y
seguir cualquier acción judicial necesaria contra
directores, gerentes, administradores, auditores internos y
externos, peritos tasadores, empleados o en general, contra
cualquier persona que pudiese resultar responsable de la
situación que dio lugar a dicha
liquidación.

Prelación
de pago

En la liquidación de una institución
financiera referida en la presente ley (Artículo 73),
constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el
orden que se determina:

1. Los montos pagados por el FOGADE, en concepto de
restitución de depósitos garantizados cuando haya
utilizado los recursos del mismo.

2. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios,
sueldos, indemnizaciones, y otras prestaciones laborales con
cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que
se practiquen conforme a la legislación laboral. Se
exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo,
gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el
liquidador no concluya las averiguaciones sobre las
responsabilidades de dichos funcionarios en las causas que dieron
lugar a la intervención o a la liquidación forzosa
de la entidad. Las obligaciones a cargo de la entidad derivadas
de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que
normalmente contrata la entidad no se consideraran privilegiadas
y se atenderán conforme a lo establecido en el
Código Civil.

3. Las obligaciones por depósitos y captaciones
del público, cualquiera que sea su modalidad. Se
exceptúan los depósitos contemplados en el
artículo 31 de la presente Ley.

4. Las contribuciones pendientes de pago a la
Superintendencia de Bancos conforme a lo establecido en el
artículo 29 de su Ley.

5. Los que se adeuden al Banco Central de
Nicaragua.

6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y
contribuciones.

7. Los que se adeuden a otras entidades
estatales.

Luego se atenderán otros créditos, de
acuerdo al orden y forma determinados por el Código
Civil.

Pago a los accionistas.

Artículo 76.- Cuando el liquidador haya pagado
totalmente las obligaciones de la entidad y haya cumplido con lo
dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede
remanente, convocará a la junta de accionistas o
propietarios para que acuerden su distribución en
proporción a sus aportes

Recursos
administrativos durante la liquidación
forzosa

Las resoluciones que se dicten en materia de
intervención o liquidación forzosa de bancos u
otras instituciones financieras, no son susceptibles de
ningún recurso administrativo.

El Superintendente deberá requerir la
opinión del Consejo Directivo en materia de
intervención o liquidación forzosa de bancos u
otras instituciones financieras, La cual deberá ser
emitida en un término no mayor de 24 horas luego de ser
formalmente solicitada por el Superintendente. Transcurrido este
término el Superintendente, procederá con o sin la
opinión del Consejo Directivo. El liquidador, en sus
actuaciones estará sujeto a la vigilancia y
fiscalización del Presidente del FOGADE, funcionario a
quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y
cada Vez que le sea requerido,¡ estado detallado de la
liquidación. Las resoluciones que dicte el liquidador en
el ejercicio de su cargo, distintas de las transferencias de
activos referidas en el artículo anterior, serán
apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones
competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe
recurso alguno, ordinario o extraordinario, salvo el de
aclaración o reposición.

No podrá intentarse acción judicial alguna
contra el liquidador y demás personas naturales o
jurídicas que colaboren bajo la dirección del
mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados
por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las
decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya
dirigido la acción contra la entidad en
liquidación, y ésta haya sido resuelta
favorablemente a las pretensiones del actor o demandante,
mediante sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones
judiciales contra dichas personas. (Articulo 67. Ley del FOGADE
515)

Presentada la solicitud, el Juez, sin más
trámite, deberá declarar el estado de
liquidación forzosa de la entidad miembro del Sistema de
Garantía de Depósitos.

La sentencia que declare el estado de liquidación
forzosa de una entidad será apelable en el efecto
devolutivo. No obstante, el procedimiento de liquidación
del balance residual corresponderá ejecutarlo
exclusivamente a la Unidad de Gestión y Liquidación
de Activos

El Consejo
Centroamericano de Superintendentes de Bancos, de Seguros y de
otras Instituciones financieras (CCSBSO)

Del 25 al 28 de enero de 2010 se llevó a cabo, en
las instalaciones de la Superintendencia de Bancos de Guatemala,
el Seminario sobre Supervisión de Instituciones
Financieras y Organización de Reuniones con Gerencias,
gestionado y aprobado por el Consejo Centroamericano de
Superintendentes de Bancos, de Seguros y de Otras Instituciones
Financieras (CCSBSO).

Este seminario fue impartido por los expertos
internacionales, James Bruce, Director del Grupo de
Asesoría Internacional de la Oficina de la
Superintendencia de Instituciones Financieras de Canadá y
el señor Ralph Lewars, Asesor Principal del Grupo de
Asesoría Internacional de la Oficina de la
Superintendencia de Instituciones Financieras de Canadá,
OSFI.

El evento fue inaugurado por el Superintendente de
Bancos de Guatemala, Licenciado Edgar B. Barquín
Durán, quien se refirió durante su
intervención, a la importancia de la capacitación
en las labores de supervisión y compartió
además, que para la Superintendencia de Bancos de
Guatemala la capacitación es un tema estratégico.
El Lic. Barquín dio la bienvenida a los funcionarios
extranjeros y agradeció a los expertos internacionales su
participación como ponentes en este seminario.

Este organismo lleva a cabo capacitaciones a altos
funcionarios de Organismos de Supervisión Financiera de
los países de Centroamérica y Panamá,
miembros del CCSBO. La temática impartida incluyó:
Pruebas de alerta temprana para bancos y Seguros,
conducción de reuniones con la Gerencia y
resolución de conflictos, entre otros. También se
incluyeron talleres prácticos, con el fin de establecer un
intercambio de conocimientos y experiencias entre los
participantes.

La Presidenta del Fondo de Garantía de los
Depósitos (Fogade), Vilma Rosa León-York
Blandón, confirmó que la entidad está fuerte
y sólida, al igual que el Sistema Financiero Nacional. /
LA PRENSA/C. Malespín (2005)

La presidenta del Fondo de Garantía de los
Depósitos (Fogade), Vilma Rosa León-York
Blandón, defendió la autonomía que
actualmente goza la institución, pero que está
siendo amenazada por el proyecto de la nueva Ley Orgánica
del Banco Central de Nicaragua (BCN) que impulsa el Gobierno, a
juicio de economistas y diputados de la Asamblea
Nacional.

El Fogade es una institución gubernamental creada
en el 2001 para proteger los depósitos del público
realizados en bancos, empresas de ahorro y préstamo y
otras entidades financieras, ante eventuales crisis de
insolvencia, iliquidez, bancarrota o quiebra,
asegurándolos hasta por 10,000 dólares. Más
de 800 mil cuentahabientes asegurados

La también ex viceministra de Hacienda y
Crédito Público argumentó que en la red de
seguridad financiera del país —integrada entre otras
entidades por el mismo Fogade, el BCN y la Superintendencia de
Bancos (SIB) — están distribuidas facultades y
atribuciones para que, de acuerdo con la ley, realicen su trabajo
"con eficiencia y efectividad".

"Es necesario el fortalecimiento institucional y los
avances que hemos tenido al respecto, especialmente en el sistema
financiero, no deben tener un retroceso", destacó en
entrevista con LA PRENSA

"Lla modernización y credibilidad de cada una de
las instituciones miembros de la red de seguridad financiera
requiere del apoyo de todos, de todos los actores
económicos y de todos los tomadores de decisiones, pero
para seguir adelante, no para retroceder en la
modernización", añadió
León-York.

Además de ser el asegurador de los
depósitos, el Fogade es responsable de la
intervención, saneamiento, reestructuración y
liquidación de una institución miembro que deba
salir del Sistema Financiero Nacional.

Al entrar en esa evaluación y al aceptar una
serie de recomendaciones, el Gobierno "dispuso estructurar de una
manera más formal la red de seguridad financiera del
país", según definiciones de entidades como el
Banco de Compensación Internacional, la Iniciativa Global
para Insolvencias Bancarias, el Banco Mundial y el Fondo
Monetario Internacional, mencionó.

En ese sentido, explicó León-York, se
mejoró la red definiendo funciones por cada
institución, siendo el Banco Central el prestamista de
última instancia, la Superintendencia de Bancos como ente
fiscalizador y regulador del negocio bancario y el asegurador de
los depósitos, en este caso el Fogade. Por último,
el Estado, a través de la Tesorería, es el que debe
minimizar el impacto al contribuyente fiscal en caso de una
liquidación forzosa. Señaló que la
autonomía del Fogade asegurar la protección al
contribuyente",

Según Antenor Rosales en entrevista en el 2005 en
ese entonces miembro de la Superintendencia de Bancos, nunca es
prudente ni razonable inmiscuir al Poder Ejecutivo en la
acción interventora, ni mucho menos, por un anticipable
efecto político negativo en unos depositantes inconformes,
cubrirse con un compromiso estatal de garantizar sus
depósitos.

Señala que nunca se debería confundir los
motivos y técnicas de Supervisión Bancaria, y las
causales que pudieran justificar la Intervención de un
banco en un momento determinado, con lo que pudiera ser la
Política Económica y Monetaria del Estado, que por
otras razones encontrara justificado proteger con los recursos
tributarios y/o mediante Deuda Pública, a los depositantes
de un banco intervenido.

Fueron entonces, transacciones entre los bancos del
Sistema Financiero, para la protección de los depositantes
de los bancos intervenidos, y aceptadas por otros bancos del
Sistema Financiero, sin imposición alguna del Poder
Ejecutivo, ni una afirmación pública de
garantías explícitas del Banco Central.

Asimismo, en la liquidación posterior y quiebra
judicial de los bancos intervenidos, de acuerdo con el
procedimiento señalado en la ley, nunca hubo propuestas,
pactos o diálogos de las partes afectadas, o del
Superintendente, con el titular del Poder Ejecutivo.

Conclusiones

Las  obligaciones  asumidas  por 
el  Gobierno  para  responder  a 
compromisos  de  pago  derivados  de 
quiebras  bancarias,  constituyen  DEUDA 
INTERNA , un reflejo de lo que no debe realizarse en los sistemas
financieros

Losprocedimientos e instrumentos jurídicos utilizados para respaldarla, fundamentalmente la emisión de CENI, no fueron ajustados a derecho y
constituyen un antecedente que fundamenta la necesidad de
fortalecer el FOGADE.

El Seguro de Depósito, en el mejor de los casos
es una protección parcial y limitada del depósito
bancario, pero no es, ni nunca ha sido un seguro de riesgos
calculables, en el sentido actuarial del concepto. El
aseguramiento irregular no podría apoyarse en primas
parciales calculables dentro de la distribución de riesgos
y protegido por Estado sistemas internacionales de reaseguro,
como es la esencia de los seguros de vida y daños, que se
administran con una prudencial retención de
riesgos.

La Superintendencia de Bancos se deberá dedicar a
la parte de la supervisión, a concentrarse en los bancos
que están funcionando, a fortalecer el sistema", este
traspaso de poder al Fogade "no está debilitando" a la
SIB, sino que está fortaleciendo su
supervisión.

Con la reforma planteada a la Ley del Fogade, la SIB se
encargará de supervisar a los bancos que están
activos, lo cual cada día es una tarea que requiere
más esfuerzo primero por un mayor número de bancos,
por un crecimiento de los depósitos y préstamos, y
un aumento de clientes.

Efectivamente la SIB necesita fortalecer su
supervisión. Es evidente que el número de
instituciones financieras viene creciendo, al igual que el
número de activos y pasivos.El Fogade es producto del el
programa de evaluación de su sistema financiero, el cual
sirvió para identificar las vulnerabilidades del mismo y
determinar los requerimientos de las reformas estructurales para
mejorar el marco legal, el cual se venía modernizando
luego de la crisis bancaria registrada entre 1999 y
2001.

Recomendaciones

Proteger la Solvencia y Liquidez de los intermediarios,
con una mayor y más estricta Supervisión Bancaria,
con la mejor utilización de los medios técnicos
para percibir, prevenir, y enfrentar los riesgos de las
operaciones bancarias.

El Sistema financiero Nacional muestra en un corto
período de transición y evolución, la
consecuencias perjudiciales de una apertura sin regulación
apropiada.

La concentración, la especialización y la
orientación del crédito producen abusos de mercado
y conductas anti-competitivas reflejándose en altas tasas
de interés y rentas monopólicas.

Las razones políticas institucionales no
deberían tener incidencia en el sector bancario si no que
esta obedezca a la lógica económica de modelos de
competencia y de información perfecta. Se deben tomar en
cuenta las asimetrías de poder de los agentes
económicos.

Los Sistemas Financieros deben promover el crecimiento
Económico con reglas de funcionamiento claras que den
seguridad jurídica a los usuarios del Sistema
financiero.

La apertura al capital extranjero no necesariamente
traerá más competencia y beneficios para el
consumidor si se reproducen las mismas condiciones de la
estructura de poder asimétrico en el país receptor.
Puede más bien en este caso agudizar los abusos de poder
monopólicos.

Bibliografía

  • 1. Diagnóstico de los CENI emitidas como respaldo de quiebras bancarias.
    Managua, 20 de septiembre del 2005
    Coordinadora Civil , Managua Nicaragua

  • 2. Ley 316 – Ley de la
    Superintendencia de Bancos Instituciones Financieras No
    Bancarias y Grupos Financieros". LEY No. 316, Aprobada el 11,
    Octubre de 1999. Publicada en La Gaceta No.196 del 14,
    Octubre 1999

  • 3.  LEY DE CREACIÓN DE LA
    SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
    FINANCIERAS Ley No. 125 de 21 de marzo de 1991 Publicado en
    La Gaceta No.64 de 10 de abril de 1991.

  • 4. Ley de Reforma a la Ley 316,
    "Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras" Ley no. 576, aprobada el 21 de febrero del 2006.
    publicada en la gaceta no. 58 del 22 de marzo del
    2006.

  • 5. LEY DE REFORMA A LA LEY No. 551
    LEY DEL SISTEMA DE GARANTIA DE DEPOSITOS LEY No. 563,
    Aprobada el 15 de Noviembre del 2005.

  • 6. LEY GENERAL DE BANCOS,
    INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIASY GRUPOS FINANCIEROS
    LEY No. 561, Aprobada el 27 de Octubre del 2005Publicada en
    La Gaceta No. 232 del 30 de Noviembre del 2005

  • 7. Lic. Navarro Deshon. Angel /Ex
    Superintendente de Bancos, Un análisis
    técnico de las intervenciones bancarias
    El rol de
    la Superintendencia en las crisis bancarias. El Observador
    económico 2001 Managua Nicaragua

  • 8. NORMA GENERAL PARA EL PROCESO
    DE INTERVENCIÓN RESOLUCION CD-FOGADE-I-12-2008 De
    fecha 16 de diciembre del 2008.

  • 9. NORMA PARA LA
    DETERMINACIÓN DE LA PRIMA POR DIFERENCIAL DE RIESGO
    QUE DEBEN PAGAR LAS INSTITUCIONES MIEMBROS DEL SISTEMA DE
    GARANTÍA DE DEPÓSITOS AL FOGADE.

  • 10. Reglamento para la
    Determinación de los Depósitos Garantizados y
    su Restitución www.fogade.gob.ni

  • 11. RESOLUCIÓN
    CD-FOGADE-III-08-2006, Aprobada el 28 de Agosto del 2006
    Publicada en La Gaceta No. 197 del 11 de Octubre del
    2006.

  • 12. Vilma Rosa León-York
    Blandón Presidenta del Fondo de Garantía de los
    Depósitos (Fogade./LA PRENSA/C. Malespín (2005)
    economia@laprensa.com.ni

 

 

Autor:

Maestrantes:

Astralia Cruz Picón

Reinaldo Antonio Roque
Gutiérrez

Enrique Moreira Jiménez

MAESTRÍA EN DERECHO
EMPRESARIAL

Docente: DRA. JIM MADRIZ
LÓPEZ

Managua 22 de Abril 2010,

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE
NICARAGUA

RECINTO UNIVERSITARIO RUBÉN
DARÍO ¨RURD¨

FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS
JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO

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